*Por el simple hecho de existir preocupación entre los actores de todos los sectores del país, el Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo aporta el tema Perspectiva de solución al incumplimiento de los contratos internacionales derivado del Coronavirus
Por Blas A. BUENDÍA *
Los coronavirus son una familia de virus que causan enfermedades (desde el resfriado común hasta enfermedades respiratorias más graves) y circulan entre humanos y animales. En este caso, se trata del SARS-COV2. Apareció en China en diciembre/2019, generando un sufrimiento llamado COVID-19, que se extendió rápidamente por el mundo y fue declarada pandemia por la OMS (Organización Mundial de la Salud).
Su meteórica expansión arrojó el primer saldo con más de 121 mil contagios confirmados en todo el planeta, extendiéndose peligrosamente en todos los hogares del mundo, obligando a todas las sociedades resguardarse en sus moradas.
Ante esta situación resulta importante dimensionar las repercusiones económicas que vienen ocasionando el Coronavirus, particularmente en la economía de México, que de la noche a la mañana lo transformó lastimosamente como un pueblo fantasma sin que nadie ganara nada (…), más que las emboscadas de la Parca, que al utilizar con inaudita saña su afilada guadaña, enriqueció a la Industria de la Muerte (llámense Servicios Funerarios, asociados con agrupaciones de Medicina), así como aleatoriamente con empresas constructoras de ataúdes de todas las presentaciones habida y por haber.
Es precisamente el Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo quien hace una perfecta descripción jurídica acerca de este importante tema, propiciando el confinamiento obligatorio y cierre de fronteras impuestas a nivel mundial, para evitar la propagación del virus, ocasionando que numerosos sujetos del comercio organizado, se vieran imposibilitados de cumplir con sus obligaciones contractuales tanto a nivel nacional como internacional.
Bajo esta premisa, se deben revisar las repercusiones jurídico-económicos que ha generado el COVID-19 en los contratos internacionales, para lo cual es importante hacer un análisis de las cláusulas de los contratos, en cuanto a la distribución de riesgos y perjuicios entre las partes, tales como: las cláusulas de excepción de cumplimiento (fuerza mayor, caso fortuito y cláusulas de excesiva) así como las cláusulas de perjuicios que contienen los remedios contractuales aplicables.
El concepto de fuerza mayor es reconocido por la mayoría de los sistemas legales, pero los principios desarrollados en las leyes nacionales pueden suponer diferencias substanciales. Para ayudar a las partes a redactar y negociar tales cláusulas, la International Chamber Of Commerce (ICC) ha creado dos cláusulas de fuerza mayor equilibradas la “forma extensa” y la “forma abreviada”.
En los capítulos 6 y 7 de los principios Unidroit, regulan situaciones de imprevisibilidad y la aplicación del principio rebus sic standibus, en especial para contratos de larga duración, así como, sobre incumplimiento y fuerza mayor.
Disponen que la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales no genera responsabilidad para la parte que incumple, si ésta demuestra que un impedimento ajeno a su control, que no era previsible al momento de la celebración del contrato y que tampoco podía ser evitado o superado una vez suscitado es la causa de incumplimiento en cuestión.
La figura jurídica de la “fuerza mayor” se ha definido como la producción de un hecho o circunstancia (“Caso de fuerza mayor”) que imposibilita o impide que una parte cumpla una o más de sus obligaciones contractuales, aplicable en la medida en que la parte afectada compruebe:
- a)que dicho impedimento esta fuera de su control razonable;
- b)que no podría haberse previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato; y
- c)que los efectos del impedimento no podrían razonablemente haber sido evitados o superados por la parte afectada.
La parte que invoque con éxito esta cláusula quedará eximida de su deber de cumplir sus obligaciones en virtud del contrato y de cualquier responsabilidad por daños y perjuicios o de cualquier otra penalización contractual por incumplimiento del contrato, desde el momento en que el impedimento haya provocado la incapacidad para cumplirlo, siempre que se notifique de ello sin demora.
Por ello, al justificarse la concurrencia de una situación de “fuerza mayor” se podría renegociar la integridad del contrato o algunas estipulaciones del mismo, dando como consecuencia la terminación del contrato sin pago de indemnización alguna, o bien la continuidad de las relaciones contractuales bajo el principio quid pro quo, pero sobre todo con base a la cooperación, ayuda mutua y la utilización de los medios alternativos de solución.
Las relaciones contractuales, finalmente, son la base para los actos de comercio especialmente de índole internacional, que pueden ser recursos de producción, logísticos y de distribución de bienes y servicios. Dichas relaciones contractuales, servirán para dar una solución favorable para cumplir con los acuerdos de voluntades celebrados entre los sujetos de comercio.
Por ello, deberán actuar de manera mesurada, responsable y racional, con la intención de salvaguardar precisamente esas relaciones comerciales sanas y evitar en lo posible los efectos desfavorables que ha ocasionado la pandemia. Así es el Derecho, puntualiza el Magistrado Élfego Bautista Pardo, en su magistral exposición y quien conforma el aparato de juzgadores de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Reportero Free Lance *